Crematorio de la Espina (23/03/17)

Ayuntamiento de Salas

Plaza del Ayuntamiento nº 2

 33860      Salas

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

 

Que a medio de este escrito, con motivo de la solicitud de licencia para horno crematorio solicitado por  Fernando José Vega Fernández en representación de Funeraria El Ferreiro, C,B. publicado el Bopa 24 de febrero del 2017 venimos a formular las siguientes alegaciones.

 

Primera.-  La actividad propuesta esta sometida al RAMINP, apareciendo expresamente contemplada como tal en el Anexo IV de la Ley 34/2007 de 15 de Noviembre de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, en el apartado de Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (09.09.01).

No hemos visto en ninguno de los casos el perceptivo informe de compatibilidad urbanística, que es imprescindible para valorar la idoneidad de la ubicación solicitada y si es compatible con el actual PGOU, esta información es precisa que este incluida en el expediente a información de los vecinos.

 

Segunda.- Al tratarse de una actividad considerada como molesta, insalubre, nociva y/o peligrosa, encontrarse en la proximidad de viviendas de Bodenaya. No hemos visto  estudio alguno meteorológico y de dispersión de contaminadores primarios generados en la proceso ni se nos indica los valores de  la calidad del aire actual en la zona que son fundamentales para valorar la idoneidad de la instalación y de su ubicación, al lado del actual velatorio.

 

Se  dice que se ha previsto una chimenea para la evacuación de gases de postcombustión, con una altura adecuada para una correcta dispersión de los contaminantes, pero no se concreta la altura lo que resulta un detalle fundamental para la dispersión de los contaminantes del proceso.

Tercera.-  Que los crematorios están considerados en la ley 34/2007 (Anexo IV, apartado 09, 090901 Incineración de cadáveres humanos), y en el R.D. 100/2011 (Anexo, apartado 09, 09090100 Incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación) como instalaciones para el tratamiento y eliminación de residuos.

 

Los gases emitidos por los crematorios tienen que ser depurados y posteriormente tratados como indica la Lista Europea de Residuos.

 

Como consecuencia de lo anterior, a estas instalaciones les es de aplicación la normativa, sobre incineración de residuos que señala que el control de emisiones de estas instalaciones debe hacerse mediante sistema de medición de emisiones en continuo, que en este proyecto no aparece ni parece se tiene en cuenta.

 

Que el Convenio de Estocolmo relativo a contaminantes orgánicos persistentes, cuyo objetivo general es proteger la salud humana y el medio ambiente contra dichos contaminantes, fue ratificado por España el 28 de mayo de 2004 y aprobado por la Comunidad Europea el 16 de noviembre de 2004.

 

En la Parte I del anexo C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes figuran las sustancias dibenzo-p-dioxinas policloradas y los dibenzofuranos, el hexaclorobenceno y los policlorobifenilos en la lista de contaminantes orgánicos persistentes que forman y liberan accidentalmente fuentes antropógenas y en la Parte "1 se identifican los crematorios como una de las fuentes de dichas sustancias.

 

Que en el Convenio de Estocolmo, en lo que respecta a los crematorios, en el artículo 5 se exige que se adopten medidas para reducir las liberaciones derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el Anexo C y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente.

 

Que el Reglamento (CE) nO 850/2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes fue aprobado para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones comunitarias contraídas con arreglo al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes.

 

Que en el Reglamento (CE) nO 850/2004 (Anexo 111) sobre contaminantes orgánicos persistentes (dibenzo-p-dioxinas policloradas, dibenzofuranos, hexaclorobenceno, policlorobifenilos policlorados, hidrocarburos aromáticos policíclicos), se señala como objetivo prioritario la eliminación de la liberación de dichas sustancias.

 

Que en el Reglamento (CE) nO 850/2004 se señala que ante la instalación de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el Anexo 111, los Estados miembros, considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el Anexo 111.

 

Que los residuos generados por los crematorios han sido incluidos por la Comisión Europea en su lista de residuos peligrosos, concretamente como "Residuos de la depuración de los gases que contienen mercurio" (Decisión de la Comisión, 2001/118/CE- por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE).

 

Cuarta.- En  cualquier  caso,  el  otorgamiento  de  las  licencias  sobre  un  objeto determinado,  que  ha  de  ser  legal  en  virtud  del  principio  de  sometimiento  de  las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho

 

Estas  consideraciones  vinculan  plenamente  la  consideración  sobre  la

licitud y validez del otorgamiento de todas y cada una de las licencias municipales, sin perjuicio  de la  exigencia  de las responsabilidades  establecidas  por el Ordenamiento jurídico. Recordamos la obligada actuación objetiva y sometida a la Ley y al Derecho (art. 103 de la Constitución), así como la nulidad de los actos administrativos contra legem del  art.  62  de  la  Ley  30/1992,  en  cuanto  al  contenido  imposible  del  acto administrativo y al cumplimiento del ordenamiento jurídico, entre otros.

 

 

Y por lo expuesto,

 

SOLICITAMOS  que  se tenga por presentado este escrito, nos  den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada este escrito al tramite de actividades de acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

 

En Avilés a 24 de marzo  de 2017

 

 

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha   de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies