Obras del túnel de Rañadoiro

Ante el trámite de información publica del Estudio Preliminar de Impacto Ambiental para la apertura de caminos y explanadas en las obras del túnel de Rañadoiro publicado en el Bopa del 23-10-07 

EXPONE: 

Este escrito de alegaciones se centra en la tramitación irregular de la evaluación ambiental del proyecto que se presenta, pues el proceso legalmente requerido para llevarla a cabo es a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y no un Estudio Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA).

 Esto supone una GRAVE vulneración del Real Decreto Legislativo 1302/1986.  Además el informe presentado resulta muy insuficiente y en absoluto fundamentado, violando disposiciones del propio RD 1302/1986, del Plan de Recuperación del Oso en Asturias, del Plan de Conservación del Hábitat del Urogallo y de la Directiva Hábitats.   

Ante el trámite de información publica del Estudio Preliminar de Impacto Ambiental para la apertura de caminos y explanadas en las obras del túnel de Rañadoiro publicado en el Bopa del 23-10-07 

EXPONE: 

Este escrito de alegaciones se centra en la tramitación irregular de la evaluación ambiental del proyecto que se presenta, pues el proceso legalmente requerido para llevarla a cabo es a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y no un Estudio Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA).

 Esto supone una GRAVE vulneración del Real Decreto Legislativo 1302/1986.  Además el informe presentado resulta muy insuficiente y en absoluto fundamentado, violando disposiciones del propio RD 1302/1986, del Plan de Recuperación del Oso en Asturias, del Plan de Conservación del Hábitat del Urogallo y de la Directiva Hábitats.   

 

 1. INCUMPLIMIENTO DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986.

  El actual proyecto no puede considerarse independiente del de la variante de la carreta AS-15, Cornellana-Puerto de Cerredo, en el Puerto del Rañadoiro (Túnel del Rañadoiro), cuya Declaración de Impacto Ambiental fue publicada en el BOPA del día 6 de Julio del 2005. Prueba de ello es que el estudio presentado alude en numerosas ocasiones a la anterior Declaración de Impacto, de modo que sólo cabe entender la actual actuación como el resultado del fraccionamiento del proyecto de la variante de la carretera AS-15 en el Puerto del Rañadoiro (Túnel del Rañadoiro), ya evaluado anteriormente a excepción de los elementos objeto de esta nueva valoración. El Real Decreto Legislativo 1302/1986 establece que “el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados”.  Por tanto, considerando la magnitud acumulada de ambos proyectos, la tramitación ambiental debería haberse realizado a través de un Estudio de Impacto Ambiental y no de un Estudio Preliminar como ha sido el caso.Además, los efectos de la ejecución del proyecto sólo pueden ser valorados adecuadamente teniendo en cuenta las actuaciones anteriormente aprobadas y ya en ejecución.  De manera general, el estudio valora los impactos teniendo en consideración las medidas correctoras propuestas. Esta manera de proceder del EIA es errónea, pues la valoración de impactos ha de producirse respecto a la actuación en sí misma,  y no tras la aplicación de medida alguna.

 Consideramos esta irregularidad como MUY GRAVE y una vulneración flagrante de la legislación vigente.  

 2. VULNERACIÓN DEL DECRETO 9/2002, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE REVISA EL PLAN DE RECUPERACIÓN DEL OSO PARDO (URSUS ARCTOS) EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

 Tratándose de una especie “en peligro de extinción” y sobre la que recaen todas las figuras de protección posibles, desde el nivel regional al comunitario, la evaluación llevada a cabo es muy deficiente y se limita a una mera opinión de los autores del informe sin la más mínima fundamentación. Baste decir que no existe un apartado específico que valore los efectos sobre el oso pardo, sino que la evaluación se realiza conjuntamente con el resto de la fauna exactamente en 7 líneas. Este hecho supone una vulneración del Plan de Recuperación del Oso Pardo en el Principado de Asturias que en su Artículo 2.1.4. establece que “se considerará como aspecto decisivo la incidencia que sobre las poblaciones de oso pardo pueda tener cualquiera de las actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental o de evaluación preliminar de impacto ambiental según la legislación vigente. En los lugares de refugio de las áreas críticas estarán prohibidas aquellas actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental. Las medidas correctivas que se establezcan en las actuaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o de evaluación preliminar de impacto ambiental deberán incidir en la mejora de la calidad del hábitat del oso.” El informe presentado no considera este aspecto como decisivo, de hecho la valoración del impacto sobre el oso pardo resulta inexistente .Tampoco se sugiere una sola medida que mejore la calidad del hábitat para esta especie.

 3. DECRETO 36/2003, DE 14 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE CONSERVACIÓN DEL HÁBITAT DEL UROGALLO (TETRAO UROGALLUS) EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Exactamente por los mismos motivos que en el caso del oso pardo, la valoración del impacto sobre el urogallo incumple en Artículo 1.1.3. del Plan de Conservación del Hábitat, donde se afirma que “se considerará como aspecto decisivo la incidencia que sobre las poblaciones de urogallo cantábrico pueda tener cualquiera de las actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental o de evaluación preliminar de impacto ambiental según la legislación vigente. Se estudiará detenidamente cada actuación a realizar. Las medidas correctoras que se establezcan en las actuaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o de evaluación preliminar de impacto ambiental deberán incidir en la mejora de la calidad del hábitat del urogallo cantábrico” Tampoco en este caso existe una valoración específica del impacto sobre el urogallo, ni se proponen medidas que supongan una mejora del hábitat para la especie.  

4. VULNERACION DEL ARTÍCULO 6.3  DE LA DIRECTIVA HABITATS

 Como consideración previa, todas las alusiones que hagamos a partir de este momento al Manual de Interpretación, se refieren al siguiente documento: Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En primer lugar expondremos razonadamente porqué el proyecto presentado está sujeto a la citada Directiva y a continuación comentaremos que disposiciones ha vulnerado el EIA presentado. La actuación proyectada se enclava dentro del LIC Fuentes del Narcea y del Ibias y de la ZEPA del mismo nombre. El oso pardo es considerado como especie de interés prioritario por la Directiva Hábitats y el urogallo cantábrico se halla incluido en el Anexo I de la Directiva Aves. Las dos especies han sido incluidas en el formulario normalizado de datos Natura 2000 correspondiente al citado LIC.  El apartado 3 del Artículo 6 de la Directiva Hábitats dice: «Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.» En la página 35 del Manual de Interpretación se establece la interpretación adecuada de las palabras “pueda afectar”: “Las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 6 se activan no cuando hay certeza sino probabilidad de efectos apreciables. Según el principio de cautela, por tanto, no puede admitirse, como justificación por no haber realizado una evaluación, el argumento de que no hay seguridad de que haya efectos apreciables.” Basándonos en afirmaciones sostenidas en el propio EIA, argumentaremos que hay indicios razonables, y por tanto probabilidad, de efectos apreciables si se lleva a cabo la ejecución del proyecto y por tanto la adecuada valoración de los efectos sobre el oso y el urogallo se debería haber llevado a cabo. El informe señala en la fase descriptiva del estudio que según la cartografía sobre calidad de hábitat osero del INDUROT (1995), “la apertura de nuevos caminos afectará a zonas de calidad media y zonas de calidad muy alta en el camino auxiliar que se pretende abrir en las inmediaciones de la cantera existente”. En cuanto al urogallo se dice que “la actuación no afectará de modo directo a cantaderos conocidos”. Sobre los efectos indirectos no se hace ninguna evaluación, ni sobre las posibles afecciones a las Áreas Prioritarias de Conservación, aunque a tenor de las medidas correctoras propuestas, es esperable que algún efecto se produzca sobre ellas, ya que se establece que en estas áreas “no se podrá trabajar en la apertura de caminos entre el 15 de Marzo y el 30 de Agosto…”También se dice en el informe que “en principio y con los datos que se manejan no se aprecia incompatibilidad entre la apertura de los caminos con el Plan de Conservación del Hábitat del urogallo.”Esta valoración no asegura nada y ni siquiera menciona que datos son los que se manejan  Por tanto, existen evidencias de posibles efectos negativos sobre el oso pardo y el urogallo y no se puede descartar que éstas sean apreciables.  Todo lo anterior quedaría subsanado si la evaluación efectuada en el estudio hubiese sido adecuada según lo establecido en el Manual de Interpretación del Artículo 6, que en la página 34 especifica que: La respuesta a la pregunta sobre si un plan o proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar va a tener consecuencias prácticas y jurídicas. Por consiguiente, cuando se propone un plan o proyecto, en primer lugar hay que considerar esta cuestión de primera importancia y, en segundo lugar, hay que cerciorarse de que ese análisis pueda resistir un examen científico y pericial. Es decir, la evaluación de la afección del proyecto debe basarse en un estudio científico y que, en la medida de lo posible, pueda ser testado. El EIA presentado no puede considerarse un documento técnico que permita evaluar las afecciones sobre la fauna. Las valoraciones completamente subjetivas y en absoluto fundamentadas, no resistirían un mínimo examen científico y pericial.  Siguiendo que el impacto sobre el oso pardo y el urogallo se valora sin haber realizado trabajos de campo, ni aportar otros estudios técnicos o bibliografía científica sobre la especie para efectuar esta valoración. A este respecto, en la página 37 del Manual se señala que: En primer lugar, una evaluación debe estar documentada. Una consecuencia de ello es que la evaluación debe estar razonada. En los apartados 3 y 4 del artículo 6 se establece que las decisiones de las autoridades competentes de los Estados miembros tienen que tomarse a la luz de información particular sobre medio ambiente. Si la documentación de la evaluación no revela las razones sobre las que se basa la decisión adoptada después (es decir, si la documentación es una mera opinión positiva o negativa sobre un plan o proyecto, que no va acompañada de ninguna justificación), la evaluación no cumple su objetivo y, por tanto, no puede considerarse «adecuada». Por tanto, la valoración del impacto sobre la fauna, a la que el EIA, dedica 7 líneas en el informe, no puede considerarse adecuada, de manera que se está vulnerando en Artículo 6 de la Directiva Hábitats. 

SOLICITA: 

Solicitamos al organismo evaluador competente la desestimación del Estudio Preliminar de Impacto Ambiental presentado y la imposición de la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental en los términos exigidos por la legislación vigente,  teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 12.3 de la  Ley de la Junta General del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales. 

Fructuoso Pontigo Concha

Coordinadora Ecoloxista d’Asturies