Sondeos Penedela en Ibias (27/02/19)

Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias

Dirección General de Minería

Servicio de Promoción y Desarrollo Minero  

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

Según se publica en el Bopa del 9 de enero del 2019, está a información pública el permiso de investigación Penedela que promueve la mercantil Asminarq SL para los recursos de la sección oro, plata, plomo y zinc, sobre 16 cuadrículas mineras de extensión que se sitúan en el concejo de Ibias.

Por ello, presentamos las siguientes alegaciones:                  

Primera. Incumplimiento de las normas de evaluación ambiental

La Administración actuante no ha sometido a evaluación de impacto ambiental el proyecto sometido a información pública.

Sin embargo, dicho proyecto contempla al menos 7 sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio que alberga importantes valores ambientales.

La norma comunitaria establece que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente.» [artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE].

Esta obligación general no se recoge de forma expresa en la legislación básica española ni en el desarrollo autonómico en cuestión, pero conforme a la doctrina jurisprudencial de que el derecho interno (nacional y autonómico) debe interpretarse conforme al Derecho comunitario (principio de interpretación conforme) [STJ 10-04-1984, C-14/83, von Colson y Kamann, EU:C:1984:153, apartado 26] debe ser tenida en cuenta por la Administración actuante a los efectos de realizar el cribado (screening) y analizar caso a caso aquellos proyectos que deben ser sometidos a evaluación ambiental porque puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. 

Recuérdese que cuando se trata de actividades extractivas de investigación la metodología de planificación, gestión y evaluación que se ha de adoptar es la del análisis del ciclo de vida completo. Aquí se nos intenta vender el permiso de investigación como una actividad con escaso impacto y de tipo temporal, pero hay que recordar que esta actividad investigadora es la puerta a una actividad extractora con un impacto importante y muchas veces definitivo.

Además, téngase en cuenta que las «perforaciones» se encuentran incluidas entre los proyectos del anexo II.2.d de la Directiva 2011/92/UE, sin que proceda considerar que se trata de perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

Tampoco procede entender aplicable la excepción del anexo II. Grupo 3. (¿de qué documento es anexo? No de la directiva 2011/92/UE) a las perforaciones para investigar la estratigrafía de los suelos y subsuelos porque se trata de una ampliación contraria a la citada norma comunitaria que debe inaplicarse con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno contrario [STJ 15-07-1964, C-6/64, Costa c. ENEL, EU:C:1964:66, Rec. p. 1253, en especial 1269 y 1270].

En estas circunstancias, la decisión de no someter a evaluación ambiental un proyecto que contempla sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio con las características reseñadas es una decisión arbitraria e ilegal que incumple el Derecho de la Unión Europea y prescinde de un trámite esencial, lo que determina su nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 y por efecto cascada la de todos los actos sucesivos de acuerdo con lo establecido en sentido contrario en el artículo 49.1 de la Ley 39/2015.

Segunda. Inadmisibles condiciones de solvencia técnica y económica

La exposición de motivos de la ley explica que «Sin perjuicio del aludido principio de prioridad, de tanta raigambre en nuestro Derecho minero y que ha sido el estímulo determinante del hallazgo de gran número de yacimientos, se ha dado entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes, lo que permitirá contar con mayores garantía en cuanto al cumplimento de los proyectos de investigación minera» [exposición de motivos de la Ley 22/1973].

La norma establece Los permisos de investigación sobre terrenos registrables, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de investigación, que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.» [artículo 47 de la Ley 1973 y 120 del Real Decreto 2857/1978]

Tercera. Inadmisibilidad del plan de restauración por insuficiencia

La promotora adjunta a la solicitud del permiso de investigación un plan de restauración manifestando que se trata del documento exigible con arreglo al Real Decreto 975/2009, aunque las actuaciones tengan una escasa incidencia superficial y un carácter temporal. Sin embargo, el plan de restauración adjuntado;

  • Minimiza el alcance ambientalmente adverso de la actividad propuesta, reduciendo el presupuesto de restauración ambiental a solo 2.000 euros.

  • Realiza una interpretación sesgada del principio de mejores técnicas disponibles para reducir su efecto útil.

  • No desarrolla ni concreta la aplicación de la gestión minera sostenible y de las certificaciones correspondientes.

  • No se realiza un análisis individualizado de los sondeos, plataformas y accesos. No puede considerarse completo el plan de restauración ya que las medidas establecidas son meras intenciones generales sin concreción, sin que pueda evaluarse su eficacia ni posibilidad de vigilancia y seguimiento adecuado.

  • No se describen las características bióticas de la zona, ni se citan las especies más destacadas fruto de un trabajo de campo completo.

  • No analiza en detalle los posibles efectos a las especies y hábitats afectados durante el tiempo que dure la actividad minera por poco que sea.

Cuarta. Incompatibilidad con la ordenación urbanística.

Es preciso que la promotora identifique, explique y evalúe las incompatibilidades urbanísticas, en caso de prosperar el proyecto extractivo que se pretende, con la actual norma en Ibias.

Las normas del procedimiento administrativo común establecen que «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.» [Artículo 79 de la Ley 39/2015].

Se está aplicando una ley preconstitucional y por tanto la Administración debe suplir con una aplicación comprensiva de aquellos aspectos a los que la norma preconstitucional no llega. Es el caso de las competencias relativas al medioambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo.

La actividad extractiva, ya sea de exploración, investigación o explotación, no debe autorizarse en detrimento de de aquellas políticas que ordenan el territorio, el urbanismo, medioambiente y aguas.

La aplicación actual del procedimiento de autorización de un permiso de investigación y del plan de restauración correspondiente debe integrar, conforme al artículo 79 de la Ley 39/2015, la solicitud de informe de la Administración autonómica competente en ordenación del territorio y de las Administraciones locales en sus competencias urbanísticas.

La omisión de esta información previa genera importantes problemas pues se actúa sin considerar incompatibilidades manifiestas que en definitiva podrían impedir llegado el caso la explotación cuando ya se ha hecho una importante inversión en la investigación previa.

 

Quinta. Incompatibilidad con la protección ambiental e hídrica.

 

Existe la obligación de realizar una previa y adecuada evaluación de impacto ambiental exigida por la legislación aplicable, especialmente en este caso donde se prevén 7 sondeos y donde se encuentran presentes numerosos cauces en el entorno, como el río Bustelín y el río Linares.

La realización de los sondeos comporta un nuevo deterioro en el estado de las masas de agua que está prohibido en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, sin que se den las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007.

Sexta. Incumplimiento de las normas de participación pública

La norma nacional que regula la participación pública en materia de restauración minera dice que «Para la celebración de este trámite, se informará al público de los siguientes asuntos: […] g) La determinación de los procedimientos de participación pública» [artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009].

 

La obligación establecida por esta norma nacional procede de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractiva [exposición de motivos del Real Decreto 975/2009].

 

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

 

Cuando se realizan los avisos públicos en fase temprana se exige que se informe de «los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7», es decir «los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva» [artículo 8 Directiva 2006/21/CE].

 

Es preceptivo dar a conocer el proyecto minero a los vecinos afectados de forma clara y suficiente, ya que va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una pérdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto minero que se pretende investigar, porque no todos los vecinos leen el Bopa y son varios los pueblos afectados que a día de hoy no tiene comunicación fehaciente del proyecto minero. Que esta Coordinadora Ecoloxista alegue no significa que a los vecinos afectados se les hayan garantizado conocer en tiempo y forma el proyecto y poder intervenir de forma temprana en él.

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta sería motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés, a 25 de febrero del 2019

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies